¿Es necesaria la cédula de habitabilidad para disfrutar del IVA reducido en la vivienda?

El Supremo señala que lo determinante no es tanto que las viviendas cuenten con la licencia de primera ocupación como que estén terminadas y que ese sea su destino legal; «aptos para su utilización como viviendas» en la propia expresión de la LIVA.

Requisitos para la aplicación del IVA reducido

A los efectos de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por no haberse aplicado el tipo reducido en IVA, no es imprescindible que en el momento de la entrega o puesta a disposición del adquirente, la vivienda cuente con cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación o autorización administrativa, sino que basta con que el edificio ya esté completamente terminado en el momento de la entrega o puesta a disposición del adquirente de la vivienda.

El Supremo señala que lo determinante no es tanto que las viviendas cuenten con la licencia de primera ocupación como que estén terminadas y que ese sea su destino legal; «aptos para su utilización como viviendas» es la expresión a la que la LIVA condiciona la aplicación del tipo reducido del 7% a las entregas de edificios o parte de los mismos por los sujetos intervinientes en la operación.

Y la aptitud de un inmueble para su uso como vivienda, presupuesto base para la aplicación del tipo reducido, no tiene por qué vincularse necesariamente a la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, además de que la regulación de la cédula de habitabilidad es diferente en cada comunidad autónoma, – señala la Sala.

Además añade que a la hora de interpretar aquellos términos que no se definan por la norma tributaria se debe acudir al sentido jurídico, técnico o usual según proceda, por lo que para definir la “aptitud para servir como vivienda”, no es necesaria la cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización semejante, pues la aptitud de la utilización como vivienda se desprende de las características objetivas del diseño y construcción del edificio, en conjunción con el destino legal posible en cuanto debe estar dedicado a satisfacer la necesidad de vivienda.

Interpretación normativa

Ahora bien, en el caso, y siendo aplicable el tipo de 7 % del IVA, en cuanto a la solicitud de devolución de ingresos indebidos del exceso del importe del IVA repercutido en la compraventa en la que se repercutido IVA al tipo general del 16%, señala la Sala que no correspondiendo a cuotas repercutidas por un sujeto pasivo, no generan el derecho a la deducción, puesto que el artículo 92 de la Ley del IVA dispone que el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de la Ley, y las entregas de bienes y prestaciones exentas no permiten deducirle las cuotas soportadas. Por tanto, los correspondientes importes repercutidos han de quedar excluidos en su totalidad del cálculo de las cuotas soportadas deducibles.

Para reconducir la situación y en pro del principio de neutralidad que rige la estructura del IVA, aunque no cabe la deducción de las cuotas indebidamente soportadas, lo que no puede negarse es que sí ha soportado una repercusión excesiva, de ahí que sí tenga derecho a la devolución de ese importe indebidamente repercutido.

Escrito por Luis Tomás Romo Casas, CEO, economista y tax consultant en Ponter Abogados

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