¿Puede la administradora de una sociedad, que no percibe ingresos por el ejercicio de su cargo, aplicar la deducción por maternidad?
TSJ Sevilla 21-5-20
Nos hacemos eco de la sentencia del TSJ de Andalucia, sentencia del 25 de mayor del 2020, donde la administración, deniega la deducción por maternidad a una trabajadora dada de alta en el RETA, que es administradora de una sociedad, por el hecho considerar que la no percepción de ingresos derivados de su cargo de administradora constituye un indicio de la inexistencia de dicha actividad.
La exigencia del ejercicio efectivo de una actividad como requisito independiente
La presente sentencia trata de discernir si, a efectos de la deducción por maternidad (LIRPF art.81.1), en el caso de una trabajadora dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), que es administradora de una sociedad pero que no ha obtenido ingresos por el ejercicio de esa actividad, se puede entender cumplido el requisito consistente en la realización de una actividad por la cual está dada de alta en el referido régimen especial.
La Administración entiende que el mero hecho de ostentar el cargo de administradora de una sociedad no supone la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, debiendo acreditar asimismo la prestación material de servicios como tal.
Sin embargo, el Tribunal considera que de lo que se trata es de no amparar situaciones fraudulentas, encubiertas en la ficción del ejercicio de una actividad, o prestación de servicios personales, nacida y mantenida por la simple alta en la Seguridad Social. Dado que se pretende un derecho a la deducción, la solución se ha de hallar caso por caso, atendiendo a las circunstancias singulares de concurrencia en el periodo impositivo concernido, de suerte que tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios de la Administración haciendo abstracción de tales circunstancias y, en el caso analizado, entiende que no hay razón legal para denegar el beneficio puesto que la prestación de labores como gestora del negocio de intermediación inmobiliaria, sobrepasa el desempeño de la mera administración social, como corrobora la prueba testifical. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otros, el TSJ Galicia 24-2-16.
No obstante, cabe señalar que la postura de los tribunales al respecto no es unánime. Así, mientras algunos consideran que implicando el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social el ejercicio de la actividad que la causa, aunque no se perciban ingresos económicos, no cabe imponer una justificación adicional al respecto, otros tribunales se han pronunciado en el sentido opuesto (TSJ Granada 14-7-2020)
Luis Tomas Romo Casas | Managing Partner
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