La derivación de responsabilidad por sanciones tributarias recurridas: ¿qué órgano es competente para acordarla?
El pasado mes de abril, el Tribunal Supremo, en Sentencia 487/2021 (rec. 1107/2020), tumbó un acto de derivación de responsabilidad por sanciones tributarias recurridas por incompetencia del órgano que lo dictó, en base a una particularidad que hoy merece la pena destacar.
En el caso a analizar, la sociedad afectada por la sentencia recurrida en casación fue declarada responsable por el órgano de recaudación correspondiente de la AEAT, en virtud del artículo 42.2.a LGT, por entender que había colaborado en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago de la deuda tributaria en el marco de un procedimiento inspector. El objeto de la derivación: una sanción. No obstante, en el momento de la derivación, la sanción se encontraba recurrida en período voluntario, cuestión determinante a la hora de resolver por el Alto Tribunal.
Sanciones tributarias recurridas
Con carácter previo a la sentencia casacional, la sociedad afectada recurriría ante el TEAR de Madrid el acto de derivación, argumentando su defensa en torno a dos ejes: el primero, que no puede derivarse la responsabilidad por una sanción que se encuentra recurrida en período voluntario. El segundo, que el acto se dictó por el órgano de recaudación, cuando quien debía haberlo hecho era el órgano competente para liquidar. La reclamación interpuesta sería desestimada por el TEAR, y seguidamente por el TEAC, pero el posterior recurso contencioso administrativo ante la AN sería estimado mediante sentencia dictada por su Sala segunda, sección séptima. Sentencia que sería recurrida ante el Supremo por la Abogacía del Estado y que hoy traemos a colación. Dicha sentencia, resuelve las dos cuestiones planteadas de la siguiente manera:
En relación a la primera cuestión, la derivación de responsabilidad parte de las actuaciones inspectoras de la sociedad deudora principal, cuando, a pocos días de la firma de las actas de inspección, esta transmite una serie de bienes a una segunda sociedad, a través de una tercera, sin desembolso alguno, mediante la dación en pago de una deuda, sin que resulte acreditado el origen de dicha operación. En este supuesto el propio artículo 42.2.a) permite la derivación de las sanciones sin que sea requisito el que dichas sanciones haya ganando firmeza en vía administrativa, por lo que en virtud de este argumento, el recurso casacional sería estimado.
¿Qué órgano debía adoptar dicho acuerdo?
No obstante, la desestimación del recurso interpuesto por la Administración y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, viene determinada por la segunda cuestión: la relativa a la incompetencia del órgano que acordó la derivación de responsabilidad. En el supuesto tratado, el acto de derivación fue dictado por el órgano de recaudación. ¿Es este el órgano que debía adoptar dicho acuerdo? En este punto, debemos atender al período en que se encuentra la deuda. En este sentido, establece el artículo 174.2 LGT que: en el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. Es decir, que una vez vencido el período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto de derivación de responsabilidad se traspasará del órgano competente para liquidar al órgano de recaudación. Ahora bien, ¿en qué período se encuentra la sanción cuya responsabilidad se deriva en este caso?
Existen dos períodos de pago: voluntario y ejecutivo. El período voluntario se devenga conforme a la reglas del artículo 62.2 LGT y el ejecutivo se devenga con el transcurso del plazo previsto para el pago en período voluntario sin que haya tenido lugar el mismo. Es en este período ejecutivo cuando el órgano de recaudación podría derivar la responsabilidad de la deuda de que se trate. Sin embargo, existe una regla especial para el concreto caso de las sanciones. En particular, la del artículo 212.3 LGT según el cual: la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. A diferencia de deudas objeto de liquidación o autoliquidación, en las que el período ejecutivo se inicia con el mero transcurso del periodo voluntario de pago, las sanciones se encuentran en período voluntario durante todo el tiempo que medie desde la interposición de un recurso o reclamación contra ellas, hasta su resolución, es decir, hasta que la sanción sea firme en vía administrativa.
En el caso expuesto, la derivación fue dictada por el órgano de recaudación cuando la sanción aún se encontraba recurrida y, por ende, en período voluntario, no teniendo potestad para proceder en tal sentido. El Supremo resuelve desestimar la argumentación ofrecida por el Abogado del Estado por entender que el acuerdo de derivación debía haberse adoptado por el órgano inspector, que es quien tenía la consideración de órgano competente para liquidar y quien, a efectos de la LGT, debía haber acordado la derivación en período voluntario, y en caso de no haberse acordado esta derivación por parte de la inspección, la Administración debería haber esperado a que la sanción hubiera adquirido firmeza, pues es en ese momento en el que el órgano de recaudación podría haber dirigido su mirada hacia la sociedad colaboradora en la ocultación de los bienes objeto de embargo.
Jorge Pérez Soler | Departamento fiscal contable
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