La retribución del administrador no aprobada por Junta General no es liberalidad
El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar, en una sentencia de 27 de junio de 2023, sobre el manido tema de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución del administrador.
En el supuesto descrito en la sentencia, la Audiencia Nacional había negado la deducibilidad de las retribuciones satisfechas al administrador, dado que las mismas no habían sido aprobadas en Junta General de Accionistas, lo que considera un “evidente incumplimiento” de las formalidades mercantiles y, por consiguiente, entiende que el gasto no puede ser deducible, ex artículo 14.1.e) del TRLIS, al tratarse de una liberalidad.
Sin embargo, la solución adoptada por la Audiencia Nacional no es compartida por el Tribunal Supremo. En el análisis del caso, en primer lugar, no considera infringida la normativa mercantil, pues la legislación aplicable ratione temporis no prevé la necesidad de que de que la junta general de una sociedad anónima -no limitada- apruebe las retribuciones de sus administradores. Pero es que, además, añade que “aun cuando se admitiera (a efectos dialécticos) que la aprobación por la junta general es un requisito exigido por la normativa mercantil, no rige en modo alguno en el caso de compañías con un socio único (como aquí sucede, pues el único socio de (…) es la recurrente) de suerte que ampararse en la inexistencia de un acuerdo de la junta general (lo que hay es una decisión propia de la voluntad del socio único) que apruebe la remuneración, constituye un abuso de la formalidad que no puede ser admitido.”
De este modo, el TS considera que negar la deducibilidad del gasto basándose, únicamente, en una “supuesta” infracción de la normativa mercantil, es una medida desproporcionada y acude también al enriquecimiento injusto que supondría para la Administración negar la deducibilidad del gasto contabilizado, con causa onerosa y correlacionado con los ingresos en el IS bajo dicha premisa, a la vez que percibe como IRPF los rendimientos obtenidos -como liberalidad- por los administradores, llegando a afirmar que nada puede ser al mismo tiempo una cosa y su contraria.
En definitiva, en esta importante sentencia, la jurisprudencia que establece el Tribunal Supremo es la siguiente:
- Las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad mercantil y que consten contabilizadas, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad no constituyen una liberalidad no deducible -art.14.1.e) TRLIS- por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que tales retribuciones no hubieran sido aprobadas por la junta general, siempre que de los estatutos quepa deducir el modo e importe de tal retribución, como sucede en este caso.
- En el supuesto de que la sociedad esté integrada por un socio único no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general, por tratarse de un órgano inexistente para tal clase de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general (art. 15 TRLSC).
- Aún en el caso de aceptarse que fuera exigible legalmente este requisito previsto en la ley mercantil -para ejercicios posteriores a los analizados-, su inobservancia no puede comportar automáticamente la consideración como liberalidad del gasto correspondiente y la improcedencia de su deducibilidad.
Adicionalmente, aunque la norma aplicable al supuesto de hecho era el TRLIS, también se pronuncia la sentencia sobre la exclusión de los gastos contrarios al ordenamiento jurídico (art. 15.1.f) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades -LIS-, norma que no es aplicable al caso, pero sobre la que también existen, actualmente, serias dudas en lo relativo a su posible aplicación en este tema de la deducibilidad de la retribución de administradores. En este sentido, establece que “Por lo demás, al margen de lo que se ha razonado, ampliamente, sobre la inexistencia de infracción normativa mercantil y, en particular, de los arts. 130 TRLSA y 217 TRLSC, que ya han sido interpretados, máxime en la situación de sociedad de socio único que ostenta la mercantil difícilmente podrían ser considerados contrarios al ordenamiento jurídico estos emolumentos, máxime ante nuestra muy reiterada doctrina sobre la deducibilidad como gasto en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora que el contribuyente padece y sobre los que en su día se alegó tal causa de exclusión (serie de sentencias que comienza por la de esta Sala y Sección de 8 de febrero de 2021 (…)”.
Escrito por Luis Tomás Romo Casas, CEO, Economista y Tax Consultant en Ponter Abogados
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