Concurso de acreedores exprés: una salvación para el empresario en la situación actual
Muchas empresas se han visto gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica como consecuencia de la pandemia de COVID-19. Principalmente, pequeñas y medianas empresas, algunas de las cuales luchaban para capear el temporal, se van a ver imposibilitadas para sacar a flote su actividad, quedando abocadas a solicitar la declaración del concurso de acreedores: un procedimiento que se alarga en el tiempo.
Sin embargo, la Ley Concursal prevé en su art. 176. Bis, en su apartado cuarto, la posibilidad de lo que se ha denominado comúnmente como “concurso exprés”, que permite la declaración de concurso y su archivo en el mismo auto siempre que el Juez considere que se reúnen los requisitos:
- Cuando aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento y
- Cuando no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.
Es decir, para que se pueda acordar esta declaración excepcional de concurso es necesario, no sólo que no haya suficientes bienes para liquidar las deudas de la empresa, sino que concurran las condiciones del concurso ordinario: que no haya responsabilidad concursal de la empresa, sino que el concurso se haya producido por causas objetivas; siempre teniendo en cuenta que el empresario está obligado a solicitar la declaración del concurso en el plazo de dos meses desde que hubiese conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Por tanto, el deudor habrá de serlo de buena fe para que pueda tramitarse este procedimiento excepcional.
En el auto en el que se acuerde el archivo del concurso se recogerá, asimismo, conforme a lo previsto en el art. 178.3 de la Ley Concursal, la extinción de la persona jurídica y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, sin que se nombre administrador concursal.
No obstante, la mencionada extinción se refiere más bien a la apertura del proceso de extinción societaria, pero no implica la extinción definitiva ni la pérdida de la personalidad jurídica hasta que no se haya liquidado su patrimonio (STS 25 de julio de 2012; SAP de Barcelona de 9 de febrero de 2012) por los administradores de la sociedad en la forma que resulte más conveniente a los intereses de los acreedores. Ello implicará que también pueda ser objeto de ejecuciones en tanto exista patrimonio;, del mismo modo que podrá interponer demandas con el fin de reclamar créditos que tenga contra terceros, precisamente con el fin de poder atender a sus acreedores. Sin embargo, una vez liquidado todo el activo, se producirá su extinción definitiva.
En términos similares lo expresa la Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2016, donde se establece que
“La extinción de la personalidad jurídica que dispone el artículo 178.3 de la Ley Concursal debe entenderse como una presunción de extinción de la sociedad a favor o en garantía de terceros de buena fe, evitando así que la sociedad deudora e insolvente pueda seguir operando en el tráfico. Pero resulta inoperante respecto a los acreedores subsistentes(…)”.
En el caso del deudor persona física, la Ley 25/2015 de 28 de julio, abrió la puerta a la posibilidad de que pudiera quedar exonerada de sus deudas una vez concluido el concurso, lo que dará la oportunidad para comenzar de nuevo libre de deudas.
Para ampliar sobre la exoneración de deudas de las personas naturales les remito a mi artículo “EXONERACIÓN DE DEUDAS DE LA PERSONA FÍSICA: LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD” publicado el 6 de febrero de 2020.
IRENE LÓPEZ TORNERO
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