Deducciones en el IRPF para autónomos y profesionales
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Deducciones en el IRPF para autónomos y profesionales: el porcentaje insignificante del gasto en relación al volumen de facturación no convierte a un gasto en deducible
TSJ Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, S 29 Jul. 2015. Rec. 23/2015
El TSJ de Castilla y León resuelve el recurso interpuesto por un Registrador sobre la posible deducción de sus rendimientos profesionales de gastos de alquiler, vehículo, material de escritorio y mantenimiento de la oficina del Registro, entre otros; rechaza el argumento del interesado de que el gasto representa un porcentaje insignificante en relación al volumen de facturación del Registro y que la prueba que se le pide resulta de imposible práctica, y finalmente confirma la liquidación provisional practicada y la sanción impuesta, de casi 33.000 euros
Jurisprudencia comentada
TSJ Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, S 127/2015, 29 Jul.Ponente: Blanco Domínguez, Luis Miguel
Frente a la liquidación provisional girada respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e imposición de una sanción por infracción tributaria leve, centra el Registrador recurrente su recurso en la procedencia de la deducción de los gastos por alquiler, vehículo, adquisición de material de escritorio, librería y mantenimiento y acondicionamiento de la oficina del Registro.
La afectación de un determinado gasto a una actividad empresarial o profesional es siempre una cuestión de prueba en relación a ese ejercicio. Que la Administración haya admitido un determinado gasto como deducible en un ejercicio anterior no exime al contribuyente de aportar la prueba correspondiente respecto a la misma deducción en otro ejercicio distinto que haya sido objeto de comprobación. No se puede oponer que la prueba resulta imposible o difícil porque es extremadamente sencillo demostrar que un inmueble está dedicado a una actividad, lo que justifica que la deducción por gasto de alquiler debe ser rechazada.
En cuanto al vehículo, los automóviles se entienden afectos a la actividad económica cuando son necesarios para la obtención de los ingresos y se utilizan “exclusivamente” en la actividad. Es imposible una afectación parcial de un elemento patrimonial indivisible. La dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aún cuando éstas fueran irrelevantes, determina la no afección del vehículo, y nuevamente no se prueba la afectación total del vehículo a la actividad profesional del actor.
Mantiene el actor la necesariedad de objetos de escritorio y librería para el ejercicio de su actividad y que su importe económico representa un porcentaje insignificante en relación al volumen de facturación del Registro. El porcentaje del gasto en relación al volumen de facturación no convierte un gasto en deducible. No consta la factura por tales gastos ni se aporta ninguna otra prueba que acredite la relación del gasto con los ingresos. Amén de ello, y tal y como indica la Administración demandada, en principio y a falta de prueba precisa al respecto, los importes a deducir, con independencia del porcentaje que representen en relación a la facturación del Registro, resultan desproporcionados para un solo ejercicio
Consideración de gastos deducibles los intereses de los préstamos y líneas de crédito concedidos a un notario para el impulso de su negocio
Consulta DGT V2371-15, de 28 Jul.
A través de esta consulta vinculante, dictada el 28 de julio pasado, la Dirección General de Tributos resuelve la cuestión relativa a un Notario, cuya actividad queda sometida al régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento en el IRPF, que desea saber si puede considerar como gasto deducible los intereses correspondientes a diferentes préstamos que tiene concertados, uno de ellos para la adquisición de su vivienda habitual, y otros para financiar su negocio, y si puede compensar las ganancias patrimoniales correspondientes a la venta de bienes muebles integrantes de su patrimonio personal, realizada en el año 2013, con pérdidas derivadas de activos financieros.
El órgano consultivo da respuesta a las distintas considerando lo siguiente:
- a) Tal y como recalca siempre, indica la DGT que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, por lo que solamente aquellos gastos de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, serán deducibles; además debe cumplirse el requisito de la correcta imputación temporal, del registro en la contabilidad y estar convenientemente justificados.
- b) Respecto de los gastos financierosque pueden ser considerados como deducibles en el IRPF en las actividades económicas, será necesario que la deuda tenga la consideración de un elemento afecto a la actividad, esto es, que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos. Así, y en lo referido a las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual, el Notario no podrá deducirse tales cantidades, aunque sí podrá deducirse los intereses correspondientes a las cantidades destinadas al negocio (que cumplan los requisitos antes indicados).
- c) En caso de existencia de líneas de créditopara financiar su negocio y otros fines, solamente podrán considerarse gastos deducibles los intereses correspondientes a la cantidad prestada cuyo destino sea el negocio.
- d) En cuanto a las pérdidas patrimonialesque tiene pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, correspondientes a transmisión o reembolso de las participaciones en fondos de inversión en los periodos impositivos 2009 y 2010, indica el órgano consultivo que podrán compensarlas en 2013 con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles (en 2013) adquiridos con más de 1 año de antelación a la fecha de transmisión, e integradas en la base imponible del ahorro; no podrán sin embargo compensarse con las ganancias obtenidas en el caso de que los bienes muebles se hubieran adquirido con una antelación no superior al año, al integrarse dichas ganancias en la base imponible general.
Normativa aplicable: artículos 28, 37, 46 y 49 (Ley 35/2006); articulos 10, 14, y 20 (RDLeg. 3/2004)
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