El despido disciplinario encubierto durante las fases finales de IT

Foto de una persona con la mano escayolada, que ilustra el artículo "El despido disciplinario encubierto durante las fases finales de IT" de Ponter Abogados y Asesores

Ha sido la sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (sede de Albacete) (Sras. Magistradas  Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ), el encargado de desestimar el recurso de suplicación Nº 471/2023 interpuesto por la parte recurrente JULIAN SOLER, S.A. (en adelante, la empresa) contra la sentencia de instancia, autos Nº 186/22 dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de los de Cuenca, siendo beneficiosa para la parte recurrida, D. Alfonso (en adelante, el trabajador).

El fallo de la sentencia de primera instancia estima la demanda por despido, con fecha de efectos 08/03/2022, interpuesta por la parte actora, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo ordinario con el abono de los salarios de tramitación o indemnizarle con la cantidad de 59.518,20 euros. Decisión que debe tomar la empresa en el plazo de 5 días hábiles, entendiendo que una vez supere dicho plazo se procede a la readmisión del trabajador.

Siguiendo el eje cronológico del procedimiento, que es materia de análisis, la representación de la empresa formaliza Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, elevándose los autos principales, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes resoluciones para su tramitación en forma. De manera que la entidad demandada muestra su oposición a través de cinco motivos de recurso por los cauces legales que establece el art. 193 LRJS.

Sustentando el primero de ellos en el art. 193 a), LRJS interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales. Los tres siguientes en el apartado b), a fin de que el relato fáctico sea revisado y el quinto en el apartado c), alegando la indebida aplicación de una serie de Sentencias del Tribunal Supremo.

  • En lo que al primer motivo se refiere, el Tribunal de índole autonómica, hace énfasis en que para presentar un recurso por dicho motivo deben existir irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, ya que la finalidad es la nulidad de las actuaciones para las que es necesario la cumplimentación de varios requisitos:
    • Para que exista infracción de la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ya que no toda infracción procesal va conexa a la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
    • La denuncia no puede ser de cualquier norma procesal.
    • La parte que alegue el defecto de forma ha debido subsanar la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Por ello, en el caso que analizamos, se desestima la nulidad de actuaciones que solicita la parte recurrente.

  • En los motivos que revisan el relato fáctico, el hecho probado tercero no es motivo de discuta en el procedimiento al ser no controvertido.

Respecto al hecho cuarto, se postula su sustitución por el siguiente texto: «Conforme a su prueba pericial al actor se le «aconseja incorporarse a su vida normal y laboral progresivamente«.

Y, por lo que se refiere al hecho probado quinto, lo que se solicita es que, en lugar de la referencia efectuada a los días 8, 9 y 15 de marzo de 2022, lo sea a los días 8, 9 y 15 de febrero de 2022. Para que se proceda a la revisión fáctica, tanto la jurisprudencia como la doctrina.

  • Finalmente, en el último motivo, la parte recurrente solo hace referencia a una indebida aplicación de sentencias del TS con años de publicación en las que la empresa simplemente se opone sin ninguna base jurídica de fondo a la improcedencia del despido.

Llegando a lo que, a título personal, considero el motivo de disputa del procedimiento, encubierto en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza alegadas: las tareas físicas que realizaba la parte actora en el domicilio de su suegro parecen, desde un punto de vista de estar limitado temporalmente en la zona lumbar, algo contraproducente a la decisión tomada en la sentencia de instancia. Un trabajador cuya categoría profesional es la de peón y su prestación de servicios es meramente física, no da cabida a pensar que durante su proceso de IT realice tareas propias de su puesto de trabajo.

Pero, si volvemos a la fase probatoria de la sentencia de instancia, concretamente a la pericial del fisioterapeuta que ha tratado la lesión al trabajador durante el proceso completo de baja médica, la frase “Conforme a su prueba pericial al actor se le «aconseja incorporarse a su vida normal y laboral progresivamente»», el Tribunal entiende las alteraciones fácticas no justificadas por lo que no aprueba la revisión de dicha frase y hay cabida a la interpretación.

Es decir, el trabajador estaba, en las fechas que se indica, en la fase final de su recuperación y su propio fisioterapeuta aconseja la normalización de su actividad. Quedando la única alternativa recurrible de la empresa sin efecto y reiterando el organismo encargado del recurso la falta de quebranto de la buena fe contractual en el que se sustentaba la causa del despido, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cuenca.

Escrito por David Romero Larios, asesor laboral en Ponter Abogados

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