La sociedad holding como ahorro de costes y reunificación mercantil en la empresa familiar
En la economía moderna y en el mundo empresarial actual es habitual la proliferación de los denominados grupos de sociedades (holding), cuya existencia se justifica, generalmente, en diversas exigencias derivadas de la complejidad que normalmente conlleva la actividad empresarial actual.
Los grupos de sociedades, entendiendo tales sociedades como una dirección común, se caracterizan esencialmente por una planificación global, coordinación en sus actuaciones y una política empresarial conjunta.
Es cierto que no existe ninguna definición de holding dentro del ámbito español, pero podríamos adoptar la que realiza desde un punto de vista mercantil el Sr. Navarro (2006, p. 1160): «Una sociedad holding es una sociedad de control, esto es una sociedad constituida exclusivamente para controlar una o más sociedades, mediante la posesión de una cuota de capital y en particular de paquetes accionariales aportados a ella o adquiridos por la misma sociedad holding».
Sin perjuicio de que no existe en la normativa una definición concreta de qué ha de entenderse por sociedad holding, sí cabe señalar los requisitos que —generalmente— han de cumplirse para entender que nos hallamos ante este tipo de sociedades:
- Que posea un porcentaje significativo de los derechos de voto de las sociedades que cuelguen de la misma, cumpliéndose el requisito por el simple hecho de ostentarlo.
- Que dichas participaciones se posean con la finalidad de dirigir y gestionarla participación, que no la entidad participada. Ello se entenderá que tiene lugar cuando se ejerzan los derechos propios del socio como son: Asistir a juntas, ejercer el derecho de voto, participar en las decisiones relativas a la participación, informarse periódicamente y que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Ventajas e inconvenientes en la constitución de las sociedades holding
Considerando que la estructura holding es un modelo de organización óptimo frente a la estructura tradicional de grupo de empresas independientes entre sí y pertenecientes a los mismos socios (empresas familiares o pymes dentro de un mismo grupo de socios a título personal), a continuación vamos a analizar las opciones existentes para, en su caso, transformar la estructura existente en la denominada estructura holding.
En primer lugar, cabe señalar que las estructuras tradicionales originan multitud de dificultades en cuanto a la gestión del grupo, el propio tiempo, los elevados costes y las contingencias fiscales, que en muchas ocasiones representan un verdadero obstáculo para el desarrollo de nuevas iniciativas.
La transformación de una estructura tradicional en una estructura holding puede llevarse a cabo con un coste fiscal prácticamente nulo. Sería aplicando el régimen especial de fusiones, escisiones, canje de valores y aportaciones no dinerarias especiales, regulado en el capítulo séptimo del título séptimo de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades. Permite alcanzar estos objetivos, manteniendo la neutralidad fiscal (diferimiento), y siempre que exista un «motivo económico válido» y no se trate de un exclusivo aprovechamiento fiscal.
Todos los inconvenientes que comentaremos respecto de las estructuras «tradicionales» se podrán convertir en ventajas. Estos inconvenientes son:
- Doble imposición fiscal si se produce la transmisión o venta de participaciones en alguna de las sociedades del grupo.
- Mayor coste fiscal en el supuesto de reparto de dividendos.
- Posible confusión entre patrimonio familiar y societario.
- Imposibilidad de optar por el régimen especial de consolidación fiscal del impuesto de sociedades (IS) que permite compensar las pérdidas que puedan obtener las diferentes sociedades que forman el grupo con los beneficios de otras, lo que significa una tributación conjunta más beneficiosa, y no tener que documentar las operaciones entre sociedades como operaciones vinculadas.
- Imposibilidad de optar por el régimen especial de grupos de entidades a efectos de IVA y la compensación de saldos.
- Necesidad de cumplir en todas y cada una de las sociedades los requisitos para la exención en impuesto sobre el patrimonio y, en su caso, obtener la reducción en el impuesto de sucesiones y donaciones.
Exención de dividendos o de rentas generadas en la transmisión de participaciones exentas en un 95%
Dicha exención solo es aplicable sobre un 95% de los dividendos o plusvalías obtenidas, por lo que la empresa receptora deberá tributar por el 5% restante. En la práctica, este cambio supone una tributación efectiva para este tipo de rentas de un 1,25% [25% x (100% – 95%)].
En comparación con lo expuesto, la tributación en sede de la persona física, oscilaría entre un 19% para dividendos recibidos anualmente de hasta 6.000 € y un 23% para cantidades superiores a los 50.000 €, con una retención previa del 19%.
Obviamente, una vez ubicados los dividendos en la sociedad holding, los socios de esta —personas físicas— pueden o no distribuir y hacer llegar a su renta y, en consecuencia, tributar por aquello que sea estrictamente necesario.
En cambio, lo que permanezca en la sociedad holding permitirá a esta, directa o indirectamente, a través de la creación o aportación del sobrante a otras sociedades filiales:
- Acometer nuevas inversiones.
- Atender a necesidades financieras de las sociedades filiales con un coste nulo. En este sentido, conviene recordar que tanto el aumento de capital como las aportaciones a sociedades están exentas de tributación por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en su modalidad de operaciones societarias.
En definitiva, este sistema permite que el sobrante de una sociedad circule, hacia arriba y hacia abajo, de la generadora al holding y de esta a la sociedad finalmente receptora sin coste alguno.
Se evita la doble imposición en el impuesto sobre sociedades en caso de enajenación de las participaciones que la matriz (holding) ostente sobre las filiales.
Posibilidad de optar por tributar en el régimen especial del impuesto sobre sociedades de consolidación fiscal
Junto con el cumplimiento de una serie de requisitos adicionales (tributar al mismo tipo de gravamen, tener el mismo ejercicio social…), un grupo de empresas, controladas por una sociedad holding, puede optar por tributar en el régimen especial de consolidación fiscal establecido en el artículo 55 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El porcentaje de capital social y derechos de voto en todas y cada una de las participadas ha de ser del 75% (70% si están admitidas a negociación en un mercado regulado o si la participación es indirecta a través de entidades dependientes admitidas a negociación en mercados regulados).
Ello supone que el contribuyente será el grupo como unidad, actuando como un sujeto pasivo único. El holding (dominante) sería el responsable de la presentación de las declaraciones del grupo, de la liquidación y del pago de la deuda tributaria. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del resto de entidades del grupo.
Dicho régimen permitirá acceder a una serie de ventajas que pueden sintetizarse en las siguientes:
- La anulación de los resultados en operaciones intragrupo.
- La cuantificación de la base imponible por el resultado neto, lo que permitirá compensar automáticamente los beneficios obtenidos por determinadas sociedades con las pérdidas que puedan haberse producido en otras entidades del grupo.
- Mayor facilidad de disfrute en la aplicación de deducciones, bonificaciones… al determinarse la misma en función de los requisitos y condiciones configurados a nivel de grupo y no a nivel individual. Permitirá aplicar determinadas reducciones impositivas incluso a pesar de que los límites individuales de la empresa generadora no los hubiera permitido (por ejemplo, por tener derecho a una determinada deducción por I+D, pero estar la misma limitada en cuanto a su aplicación efectiva a consecuencia de haber obtenido la sociedad generadora de la misma una cuota reducida o nula).
- Permite la eliminación de la documentación específica del contribuyente relativa a sus operaciones vinculadas con las sociedades del grupo.
Posibilidad de optar por el régimen especial de grupos de entidades a efectos del impuesto sobre el valor añadido
El principal requisito para poder acogerse a este régimen es que la entidad dominante (holding) tenga el control efectivo de más del 50% en el capital o en los derechos de las restantes sociedades integrantes del grupo, sin ser a su vez dependiente de ninguna otra establecida en territorio IVA que reúna los requisitos para ser dominante. En este caso, se admitiría como dominante incluso a sociedades holding que no actúen como empresarios o profesionales, por limitarse su actividad a la mera tenencia de acciones o participaciones de las entidades participadas.
Las principales ventajas de este régimen se producirán en función de la modalidad escogida entre las dos posibles.
En su modalidad simplificada
La aplicación del régimen especial de grupos supondrá la posibilidad de que las entidades del grupo puedan compensar entre sí los saldos de sus liquidaciones a ingresar y a compensar.
En cuanto a la tributación misma de las operaciones, la inclusión en un único sujeto pasivo —del total de empresas que forman parte del grupo— implica dejar libre de tributación el valor añadido interno del grupo. De esta manera, solo cuando el grupo se relacione con terceros es cuando se procederá a dicho gravamen.
Acogerse a esta posibilidad es de especial interés en aquellos grupos donde existan empresas que, con carácter habitual, sean acreedoras y deudoras con Hacienda. Lo son al no ingresar ni compensar los saldos de sus declaraciones individuales, sino trasladarlos a una autoliquidación agregada. Esta debe ser confeccionada y presentada por la entidad dominante, realizando ella el ingreso, o en su caso, compensando el resultado negativo al período siguiente.
En su modalidad avanzada
La principal ventaja afecta a las sociedades que realizan operaciones intragrupo exentas (sin derecho a deducción del IVA) o sujetas a la regla de prorrata (con derecho a la deducción de parte del IVA). En dicho régimen, en las operaciones intragrupo, cabe la facultad de renuncia a determinadas exenciones y de valorar las operaciones intragrupo a precio de coste.
Además de las ventajas anteriormente descritas, los socios de una sociedad holding gozarían de una serie de prerrogativas muy importantes de cara a:
- La exención en el impuesto sobre el patrimonio.
- La aplicación de la reducción del 95% de la base imponible en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
- La exención por la plusvalía derivada de las transmisiones lucrativas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
En cualquier caso, habrá que estar al cumplimiento de los concretos requisitos establecidos en cada ley del impuesto de que se trate.
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