Cláusula Rebus Sic Stantibus y su aplicación a contratos durante el Estado de Alarma
En este artículo vamos a hablar de una cláusula contractual, que, aunque su aplicación no es muy común, si es de suma importancia, como es la cláusula “Rebus Sic Stantibus” y su posible aplicación a contratos de larga duración o tracto sucesivo en situaciones excepcionales e imprevisibles como la que tenemos actualmente de estado de alarma, impuesto por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y el posterior confinamiento, y paralización y cierre obligatorio de negocios y actividades industriales a causa de la pandemia provocada por el virus COVID 19.
Como todos sabemos, la situación actual en la que nos encontramos ha provocado que muchas empresas y autónomos hayan tenido que cerrar sus negocios, bien por haberlo decretado el gobierno y no permitir la apertura al público de determinados establecimientos, o bien por voluntad del empresario, que en muchos casos se ha visto abocado a ello, al no poder continuar con su actividad mercantil normal por las restricciones impuestas para combatir la pandemia y como consecuencia de ello, no estar generando ingresos.
Igualmente, se han producido multitud de despidos y ERTES por lo que muchos trabajadores se han quedado en situación de desempleo, a la vez que autónomos han dejado igualmente de facturar y generar ingresos.
Toda esta situación, ha provocado que muchas personas no puedan hacer frente a los gastos ordinarios, como por ejemplo alquileres de locales de negocio, y que derivan de una relación contractual.
Es aquí donde puede entrar en juego la llamada cláusula REBUS SIC STANTIBUS, al permitir una cierta revisión de las obligaciones y contratos que ya estaban en vigor cuando se ha producido la declaración del estado de alarma.
En España, la cláusula Rebus Sic Stantibus, no viene regulada como tal en ningún código o norma, a diferencia de otros países, si no que todo su desarrollo ha sido jurisprudencial y doctrinal. La misma, es una expresión latina que viene a decir «estando así las cosas», en el bien entendido, que se refiere a las circunstancias reinantes en el momento de la formalización del contrato.
Es una cláusula que va implícita de forma tácita en todos los contratos que se formalizan, ya que generalmente no se hace alusión a ella en el clausulado, y en virtud de la cual, se entiende que las estipulaciones incluidas en ese contrato, lo están, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de la formalización del mismo, de modo que, cualquier alteración posterior de esas circunstancias, pueden dar lugar a la modificación de alguna estipulación e incluso a la resolución del contrato, siempre que la alteración no se haya podido prever por ninguna de las partes.
Si bien antes su aplicación por los tribunales era muy restrictiva y en pocas ocasiones se apreciaba por los jueces, actualmente, su uso y aplicación se ha extendido en el trafico jurídico, pues el Supremo, en numerosas sentencias, vino a sentar doctrina sobre los requisitos precisos para que se produzca la resolución o la revisión del contrato por la aplicación de la cláusula Rebus, y que deben ser, la alteración significativa de las circunstancias, y sobre todo de las económicas con las que se celebró, que esa alteración no haya podido ser prevista por ninguna de las partes ni sea imputable a cualquiera de ellas, que haya desequilibrio entre las prestaciones de las partes, es decir, que una parte asuma más riesgo que la otra o que una de las prestaciones sea excesivamente onerosa o desproporcionada, y finalmente, la buena fe que debe reinar en todo el ámbito contractual.
Aunque están en cierto modo relacionadas, no debemos confundir la cláusula Rebus con los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito regulado en el artículo 1.105 del código civil.
Por tanto, la cláusula Rebus Sic Stantibus se aplica, bien para revisar el contrato o bien para resolverlo, en supuestos en los que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias presentes en el momento del contrato, y que no hayan sido previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración, asumiendo una parte un riesgo más elevado que la otra, de tal forma que desaparece la base del negocio jurídico que dio sentido al contrato.
Esta cláusula ha venido a complementar y al mismo tiempo flexibilizar otra norma de obligado cumplimiento en el ámbito contractual, como es la regla, “Pacta Sunt Servanda” que se podría traducir como “lo pactado obliga a las partes” en el sentido de intentar en la medida de lo posible, una revisión contractual antes que la resolución del propio contrato, por hacer imposible el cumplimiento para una de las partes, aunque, que en todo caso, la resolucion se haría sin que proceda la indemnización para ninguno de los contratantes y cuando no se pudieran equilibrar las prestaciones reciprocas del contrato.
Para el que caso de que se pretenda utilizar la citada clausula Rebus Sic Stantibus en la coyuntura actual, es evidente que la circunstancia imprevisible ha sido la pandemia y la declaración del estado de alarma y las posteriores medidas adoptadas por el gobierno, toda vez que una pandemia entendemos que no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos por su carácter de imprevisible, por lo que entiendo que a ciertos contratos, que ya se hubiesen formalizado en el momento de la declaración del estado de alarma, esto es importante, si se le puede aplicar esta cláusula para revisar sus estipulaciones.
La situación actual por tanto, es ajena a lo pactado por las partes, es sobrevenida e inesperada, no era previsible, no hay culpa del afectado por la pandemia y el estado de alarma y tiene una incidencia grave y relevante e impide en muchos casos el cumplimiento del contrato.
Con la aplicación de la clausula Rebus, el afectado, a priori, no pretende liberarse de las obligaciones del contrato, si no que pretende modular la situación para así seguir cumpliendo con el contrato mas adelante, aunque en algunos casos finalmente si se llegue a resolver el contrato.
A modo de ejemplo, en el caso de un alquiler de local de negocio y teniendo en cuenta las restricciones del RD por el estado de alarma, con las que hay cierto tipo de locales o negocios que si tienen permitida la apertura al público, y otros en las que está prohibida, como por ejemplo los bares, se podría invocar la cláusula Rebus por el arrendatario de un local destinado a bar al que no le permiten abrir al público, por lo que su nivel de ingresos es nulo, a causa del cierre decretado por el estado de alarma por lo que tendrá más dificultades para hacer frente al pago de la renta.
No obstante, igualmente entendemos que podría invocarse la cláusula Rebus por el arrendatario de un local de negocio el cual si tiene permitida la apertura al público, pero a causa de las restricciones para la población impuestas por el gobierno a consecuencia del virus, ha visto mermados sus ingresos en un 95% al no tener prácticamente afluencia de clientela, por lo que igualmente tendrá más dificultades para hacer frente al pago de la renta que cuando no estaba declarado el estado de alarma y no había restricción de movimientos.
En estos casos se puede pactar igualmente una reducción o rebaja del pago de la renta o incluso en algunos casos suspender el pago hasta que desparezcan las cusas que lo motivan, para de esta forma equiparar las prestaciones entre las partes y eliminar los posibles desequilibrios y la excesiva onerosidad para una de ellas.
No obstante, siempre habría que estudiar el caso concreto y el tipo de relación contractual y ver si concurren las circunstancias exigidas y lo efectivamente pactado entre las partes en el clausulado del propio contrato para aplicar Rebus, pues puede darse el caso en el que se haya previsto expresamente, haciendo uso de la autonomía de la voluntad entre las partes que, en caso de riesgos imprevisibles o fuerza mayor, no se pueda exigir modificación, resolución o suspensión del contrato, aunque no suele ser así, por eso, insisto, siempre hay que estudiar el caso concreto a fondo para plantear la mejor opción.