Incidencia en el IRPF de los retrasos en el cobro de la pensión compensatoria
Caso de regla especial de imputación temporal de rentas. Una contribuyente percibe en el año 2021 un dinero relativo a la pensión compensatoria, establecida judicialmente, correspondiente a los años 2013 y 2014. Ante la duda de si estas cantidades pueden estar exentas, al percibirse con nueve años de retraso y corresponder a ejercicios prescritos, eleva consulta a la Dirección General de Tributos (DGT), que entiende:
Las pensiones compensatorias entre cónyuges no se encuentran amparadas por la exención que se contiene en la normativa del impuesto (LIRPF art.7.k).
Como regla general, los rendimientos del trabajo, se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor (LIRPF art.14). No obstante, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciben en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos practicándose —en su caso— una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Por tanto, los importes de la pensión compensatoria correspondientes a los años 2013 y 2014 percibidos en 2021 procede imputarlos a aquellos períodos.
Respecto a la posible aplicación de la prescripción, la DGT contesta negativamente. Al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos en un período impositivo distinto al de su exigibilidad, el plazo de presentación de la autoliquidación es el que la Ley del impuesto establece en las reglas especiales de imputación temporal antes transcritas. Por tanto, al haberse percibido en 2021 su inclusión en las autoliquidaciones complementarias de 2013 y 2014, que en su caso pudieran corresponder, solo resulta posible desde el momento de su percepción.
A comentario de lo antes expuesto vengo a recordar lo siguiente en relación con la imputación temporal:
- Los rendimientos del trabajo deben imputarse al período impositivo en que sean exigibles por el contribuyente: principio de la exigibilidad. No se trata del criterio del devengo aplicable en contabilidad y en el IS, ni tampoco debe confundirse con el principio de caja. Se trata de un criterio jurídico: el momento de exigibilidad de los ingresos y gastos.
- El devengo generalmente utilizado en contabilidad imputa a cada ejercicio los ingresos y gastos generados o corridos en el mismo, aunque no se haya producido su exigibilidad, y utilizando las cuentas de periodificación para recoger los desajustes temporales. El devengo fiscal en Impuesto sobre Renta de Personas Físicas (IRPF) supone bajo el criterio de exigibilidad que, por el contrario, la imputación de toda la renta al período en que es exigible, con independencia de que se haya generado durante varios ejercicios. Esta diferencia se manifiesta claramente en la imputación fiscal y contable de los rendimientos de activos financieros generados en un ejercicio, produciéndose la liquidación de sus intereses en ejercicio posterior. Mientras que en IRPF el rendimiento se imputa al segundo ejercicio (exigibilidad), según la norma contable se entiende generado o devengado en ambos ejercicios, en la parte que corresponde a cada uno.
Por lo que se refiere al principio del devengo contable, deben imputarse a cada ejercicio los ingresos generados durante el mismo. De esta forma, si por ejemplo se adquiere un activo financiero el 1-7-20X0 y el primer cupón vence el 1-1-20X1, a 31-12-20X0 se imputan los intereses de ese cupón, aunque todavía no sean exigibles.
Asimismo, el principio de exigibilidad también es diferente del principio de caja. En virtud de este, no se corresponde necesariamente el momento en que un cobro es exigible (devengo) con el momento en que efectivamente se cobra (caja). Así, por ejemplo, si el propietario de un inmueble tiene pactado cobrar la renta el día 1-12-20X0, pero el arrendatario se retrasa en el pago y no se paga hasta 1-1-20X1, el propietario debe declarar el ingreso en 20X0. El principio de caja exigiría imputar a cada ejercicio las partidas efectivamente pagadas o cobradas en el mismo, que en el ejemplo anterior seguramente coincidiría con la exigibilidad. No obstante, en otros casos puede producirse en un ejercicio distinto.
Consejo y apunte para separaciones respecto al IRPF
Las pensiones derivadas de una separación o divorcio de mutuo acuerdo, formalizados ante el secretario judicial o ante notario, disfrutan en el IRPF de los mismos incentivos que las pensiones que se establecen en vía judicial.
Pensiones tras la separación e IRPF
Pensión de alimentos: en caso de separación de un matrimonio con hijos, el convenio regulador suele establecer que uno de los progenitores satisfaga una anualidad de alimentos (también denominada “pensión de alimentos”) a favor de los hijos. En estos casos:
- El progenitor que paga la pensión puede reducir la progresividad del IRPF y reducir su tributación (aplicando la tarifa del impuesto de forma separada: por un lado, sobre las cantidades satisfechas, y por otro, sobre el resto de rentas).
- El hijo que percibe la pensión de alimentos no debe tributar por ella, ya que se trata de una renta exenta para él.
Pensión compensatoria: si alguno de los cónyuges queda en peor situación económica que el otro, el convenio regulador puede establecer el pago de una pensión compensatoria que tributará de la siguiente forma:
- El cónyuge que paga la pensión puede reducir la base imponible general de su IRPF en el importe satisfecho y reducir el pago de impuestos.
- Por su parte, el cónyuge que cobra la pensión debe declararla en su IRPF como rendimiento del trabajo.
Ratificación judicial
Convenio regulador: para que sea aplicable la fiscalidad indicada, es necesario que el convenio regulador haya sido ratificado por un juez. En este punto se plantea una importante duda, ya que desde hace unos años algunos divorcios o separaciones de mutuo acuerdo pueden acordarse también ante el secretario judicial o en escritura pública ante notario, sin necesidad de acudir al juez. Pues bien, una reciente sentencia ha establecido que, en caso de que un matrimonio opte por separarse o divorciarse por esta vía, los incentivos antes indicados serán igualmente aplicables.
Argumentos: es cierto que en estos casos la normativa fiscal exige que el convenio regulador sea ratificado judicialmente. No obstante, el Tribunal sostiene que, según la normativa civil, los efectos de la separación o del divorcio formalizados ante un juez se equiparan a los de una separación o un divorcio formalizados ante un secretario judicial o un notario. Por este motivo, los beneficios fiscales también deben ser aplicables en esos casos, a pesar de que la ley del IRPF no lo diga expresamente.
Acuerdo de mediación
No equiparable: las anualidades por alimentos o la pensión compensatoria también pueden establecerse con la participación de un mediador, según el procedimiento establecido en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles ¡Atención! No obstante, en estos casos no existe equiparación normativa del acuerdo alcanzado respecto a una separación o divorcio judicial, por lo que Hacienda no permite aplicar los incentivos antes indicados.
Notario o secretario judicial: para evitar problemas, en caso de haber acudido a un mediador (lo que puede ser muy útil para alcanzar unos acuerdos satisfactorios para los dos excónyuges), es conveniente que a continuación, antes de realizar el pago de ninguna pensión, se formalicen los acuerdos alcanzados ante el notario o el secretario judicial.
En caso de que dichas pensiones sean fijadas mediante acuerdo entre las partes alcanzado en un acto de mediación, no hay incentivos en el IRPF. Por tanto, antes de realizar ningún pago, conviene ratificar el acuerdo ante el notario o el secretario judicial.