Proporcionalidad en la sanción por no consignar cuotas en la autoliquidación del IVA

Foto de un mazo de juez con tres billetes de 50 euros debajo, imagen que ilustra el artículo de Ponter Abogados y Asesores sobre "Proporcionalidad en la sanción por no consignar cuotas en la autoliquidación del IVA"

Resulta de interés hacer la sinopsis de una reciente sentencia del TS donde se dirimen los hechos que se detallan a continuación. Una entidad realiza la compra de un inmueble donde se renuncia a la exención del IVA en las segundas transmisiones, produciéndose por tanto la inversión del sujeto pasivo (LIVA art.84. Uno.2º.e).

Esta operación no fue declarada por el contribuyente hasta que no se inició una comprobación e investigación sobre ese ejercicio. Formulada acta de conformidad, de la que resultaba una cuota a ingresar de 0’00 euros, se comunica también a la entidad el inicio de un expediente sancionador, por dejar de consignar las cuotas de las que es destinatario como consecuencia de una inversión del sujeto pasivo (LIVA art.170.Dos.4º).

Dicho expediente sancionador, concluye con la imposición de multa pecuniaria proporcional del 10% de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación (LIVA art. 171.Uno.4º).

Iniciada controversia entre partes, la AN emite sentencia estimatoria al entender que no se respeta en estos casos el principio de proporcionalidad, tal como está establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias TJUE 26-4-17, asunto Farkas C-564/15 y TJUE 15-4-21, asunto Grupa Warzywna, C-935/19 (AN 12-5-21, EDJ 576278).

No se adecua al principio de proporcionalidad una norma que cuantifica la sanción en un porcentaje fijo, sin posibilidad de tener en cuenta la inexistencia de perjuicio económico en una conducta en que no existe perjuicio para la Hacienda Pública y no se aprecia indicios de fraude fiscal.

Interpuesto recurso de casación, el objeto del mismo es determinar si los Tribunales de Justicia pueden anular una sanción con fundamento en el principio de proporcionalidad, cuando su cuantía viene determinada por un porcentaje fijo.

En su juicio, el TS entiende que nos encontramos ante un problema de la adecuación de la norma nación al al derecho de la Unión Europea. Partiendo de la anterior premisa, debemos tener en cuenta que, aunque no exista armonización respecto a las sanciones –como existe en el impuesto–, esto no significa que el legislador pueda ignorar los principios que rigen el derecho de la UE, siendo uno de ellos el principio de proporcionalidad.

La normativa nacional establece una sanción fija en un porcentaje de la cuota dejada de consignar –10%–, sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico (LIVA art.171.Uno.4º). Esto plantea dudas sobre si esta sanción es proporcionada, especialmente cuando no hay pérdida de ingresos para la Administración tributaria y no existen indicios de fraude. La sanción debe asegurar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude sin ir más allá de lo necesario (TJUE 26-4-17, asunto Farkas C-564/15).

En este caso (como en el asunto Farkas) , la sanción es consecuencia de la omisión de un requisito formal (no haber declarado la cuota), que sin embargo recibe distinto tratamiento en la normativa nacional en función de si se trata de #IVA o de otro impuesto. Mientras que la primera impone un porcentaje de una cuota que es ficticia y no afecta a la recaudación ni tiene relación con el fraude fiscal, la segunda establece una multa fija de 200 euros para casos similares pero que no implican al IVA (LGT art.198). Esta diferencia de tratamiento plantea cuestiones sobre la proporcionalidad de la sanción de LIVA art.171.Uno.4º.

En base a estos argumentos, el TS concluye que la sentencia de instancia es correcta al considerar que la Administración no ha observado el principio de proporcionalidad en el caso analizado. Además, destaca que el Derecho de la Unión Europea tiene primacía sobre el derecho nacional, por lo que este último puede quedar inaplicado en función del principio del acto claro o aclarado (TJUE 6-10-82, asunto CIL- FIT C-283/81).

Escrito por David García Torrejón, Manager Fiscal en Ponter Abogados

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *