Reducción de capital con la asunción de deudas de los socios

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Consulta nº V588-23 de 10 de marzo de 2023

La reducción de capital con la asunción por la sociedad de un préstamo hipotecario de los socios personas físicas, sin entrega de bienes, queda sujeta a la modalidad OS. Si adicionalmente el acreedor hipotecario permitiera la liberación de dichos socios como deudores, también quedaría sujeta a la modalidad AJD del impuesto.

Una entidad lleva a cabo una reducción de capital mediante la devolución de aportaciones de los socios. La particularidad que presenta esta operación societaria es que no se va a producir entrega de bienes a los socios, sino que se va a asumir la deuda de los socios personas físicas por un préstamo hipotecario. Ambas operaciones se realizan en unidad de acto mediante el acuerdo de la Junta de accionistas que se eleva a público.

La determinación de la tributación requiere que sean examinadas por separado cada una de las operaciones:

  1. Reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios: constituyen hecho imponible del impuesto, modalidad OS, quedando obligados los socios, resultando aplicable el tipo de gravamen del 1%.
  2. Asunción de deudas de socios: dado que no se produce la adjudicación de ningún bien a los socios, ya que solo se habla de la asunción de las deudas de los socios, pero no de la transmisión del bien hipotecado a la entidad, no queda sujeto a la modalidad TPO, al ser presupuesto necesario la adjudicación en pago o para pago de deudas. En cuanto a la modalidad AJD, al no tener la condición de inscribible, tampoco se dan los requisitos necesarios para quedar sujeto.

Si de manera adicional en la escritura de reducción se recogiera la liberación de los socios como deudores hipotecarios, existiría obligación de tributar por la modalidad AJD, cuota variable, por quien instase o solicitase el otorgamiento de la escritura notarial de liberación de los deudores. En ese caso, la base imponible viene constituida por la responsabilidad hipotecaria de la que quedasen liberados.

Cabe recordar que no todas las operaciones de disminución o reducción del capital social están sujetas a la modalidad de OS. Esta modalidad no es, en realidad, sino una versión de la de TPO, que merece un tratamiento especial en el impuesto por razón de sus características especiales. Ello quiere decir que, en las operaciones societarias, el hecho imponible se produce, al igual que en las transmisiones patrimoniales, por la capacidad económica latente en el desplazamiento patrimonial existente desde el patrimonio de los socios al de la sociedad, y del de la sociedad al de los socios. En concreto, esta concepción está legalmente prevista al establecerse, en la disminución de capital y en la disolución, que la base imponible coincide con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas. En consecuencia, únicamente las operaciones de disminución que impliquen un desplazamiento patrimonial de la sociedad a los socios, pueden considerarse sujetos a la modalidad. En el mismo orden se pronuncia la normativa al investir de la cualidad de sujeto pasivo de la modalidad a los socios, copropietarios, comuneros o partícipes, por los bienes y derechos recibidos.

A consecuencia de estos principios, la jurisprudencia establece las siguientes reglas especiales que gobiernan la sujeción de las operaciones de reducción del capital social:

– Sólo queda sujeta la operación societaria de disminución o reducción de capital cuando se entreguen bienes o derechos a los socios o accionistas;

– El sujeto pasivo es el socio que recibe los bienes o derechos;

– La base imponible no es el capital reducido o disminuido, sino el valor de los bienes o derechos entregados a los socios en su alícuota social disminuida o reducida.

Como consecuencia de la aplicación de esta doctrina, únicamente están sujetas a OS, aquellas modalidades de reducción que implican, efectivamente, el desplazamiento patrimonial; en concreto, la disminución por condonación de dividendos pasivos, y con devolución o restitución de aportaciones.

Ello podría dar lugar, en el resto de supuestos, a la tributación por la modalidad de AJD, ya que se presumen cumplidos los requisitos: se trata de un acto valuable, inscribible en el Registro Mercantil, y no sujeto a la modalidad de OS, ni a la de TPO.

Sin embargo, parece que la intención legislativa es no gravar este tipo de operaciones, que normalmente cumplen una importante función de protección de intereses en la sociedad que manifiesta pérdidas, y por ello se dispone que la escritura de disminución del capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios no motive liquidación por la modalidad de OS, tampoco tributa por la modalidad gradual de AJD (RITP art.75.4).

Así, lo que se establece es un supuesto claro de no sujeción a la modalidad de AJD, por lo que cabe preguntarse si un reglamento tiene rango suficiente para efectuar esta declaración.

Como consejo a tener en cuenta ya que los acuerdos de la Junta tardan en elevarse a público por que nadie puede ir al notario por ello existen dos alternativas:

Elevación a público

Acuerdos. Algunos acuerdos sociales deben elevarse a público para surtir efectos (por ejemplo, un aumento o reducción de capital, los apoderamientos o la modificación de estatutos). Apunte.  Según la ley, podrá elevar a público acuerdos sociales quien tenga facultad para certificarlos, es decir, el secretario del consejo, el administrador único, cualquiera de los administradores solidarios, los administradores mancomunados o el socio único (en los acuerdos que él mismo adopte).

¡Atención!  Pero si estas personas no pueden realizar la gestión y ésta se demora, podría ser un problema para su compañía. Por ejemplo, si se acuerda aumentar el capital para cumplir los requisitos necesarios para optar a una licitación pública, puede haber prisa por elevar a público e inscribirlo. Vea qué otras alternativas ofrece la ley.

Autorización expresa

Estatutos. Es posible incluir en los estatutos una autorización expresa para que cualquier miembro del órgano de administración (incluso el secretario no consejero o cualquier otro apoderado) pueda, de forma solidaria, elevar a público acuerdos sociales. Apunte.  Dichas personas podrán hacer uso de esta facultad siempre que tengan su cargo debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y en el caso de los apoderados, siempre que consten sus poderes inscritos (recuerde que los poderes para pleitos o los especiales para un acto concreto no se inscriben en el Registro Mercantil, por lo que no podrá utilizar a estos apoderados en concreto).

Delegación de facultades. Si no ha previsto tal autorización en sus estatutos y le urge elevar a público un acuerdo, también puede, en el momento de adoptar dicho acuerdo, incluir una delegación de facultades expresa en cualquiera de los miembros del órgano de administración (o incluso en el secretario no consejero o el vicesecretario no consejero) para que solidariamente eleven a público los acuerdos tomados en la reunión. Apunte.  Esta delegación de facultades:

  • No requiere que se inscriba previamente en el Registro Mercantil.
  • Surtirá efectos con su simple inclusión al final de la correspondiente acta y su certificación con los acuerdos a elevar a público.

Poder notarial para elevar a público

Alternativa. Por último, también es posible otorgar poderes de elevación a público a cualquier persona para que pueda, en general, elevar a público acuerdos y decisiones tanto del órgano de administración como del socio único o la Junta de socios. Apunte.  Así podrá descargar de obligaciones a los miembros de los órganos de administración que no suelen tener tiempo para comparecer ante notario cuando el tiempo apremia.

Contenido. Asegúrese de que el poder permite expresamente comparecer ante notario al objeto de elevar a público:

  • Tanto acuerdos de la Junta General como del órgano de administración.
  • Que permite proceder posteriormente, en su caso, a su inscripción registral.
  • Y que concede facultades para otorgar cualesquiera documentos necesarios para lograr la inscripción y la plena efectividad de los acuerdos sociales.

Puede incluir un mandato en los propios estatutos para que cualquier miembro del órgano de administración pueda elevar a público, hacer una delegación expresa en el propio acuerdo o bien otorgar un poder notarial expresamente para ello.

Escrito por Luis Tomás Romo Casas, CEO, Economista y Tax Consultant en Ponter Abogados

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