Los propietarios de más de diez viviendas no tendrán que aclarar si el inquilino es vulnerable o no
El Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el grupo parlamentario popular contra la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, concretamente con respecto a que un propietario tenga que acreditar si es un gran tenedor de vivienda antes de decidir si se procede al desahucio de un inquilino que se encuentra en situación de vulnerabilidad económica.
Éste, considera inconstitucional que los propietarios de más de diez viviendas tengan que aclarar si el inquilino es vulnerable o no al presentar una demanda para recuperar la vivienda en caso de impago y proceder al desahucio del arrendatario.
Los argumentos del Tribunal
La corte de garantías no ve «proporcionales» dos apartados de la disposición final quinta de la ley, que modifican diferentes aspectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil añadiendo una serie de requisitos para la admisión a trámite de las demandas de recuperación de la posesión y de inicio de la vía de apremio en la subasta de bienes inmuebles. En concreto, la norma aprobada en 2023 establecía la obligación para el propietario que fuera considerado “gran tenedor” de tener que especificar si el inquilino era vulnerable o no.
Recordemos que el Art. 439.6 c) y 7 de la LEC, exigían a los grandes tenedores una peregrinación previa a la presentación de sus demandas que les requería acudir a los servicios sociales para comprobar la situación de vulnerabilidad de los demandados y, a continuación, a un procedimiento de conciliación o intermediación establecido por las Administraciones Públicas competentes, es decir, una mediación específica distinta a la prevista por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Dicha mediación solamente había sido establecida por algunas Comunidades Autónomas, tales como las Cataluña, Andalucía, Castilla y León, La Rioja y Galicia. No es el caso por lo tanto de la Comunidad de Madrid, lo que provocaba situaciones tan absurdas como la de tener que acompañar a las demandas de los procedimientos comentados, solicitudes de mediación presentadas vía telemática a la Consejería de la Vivienda, sabedores que no iban a ser contestadas, por la inexistencia de organismo creado al efecto, pero que debían acompañarse como presupuesto de procedibilidad e impedían presentar la demanda hasta transcurridos como mínimo dos meses desde aquella solicitud.
Desde luego la exigencia de dichos presupuestos que suponían una limitación clara a la tutela judicial efectiva, pues por muy encomiable que sea la protección de las situaciones de vulnerabilidad, ello nunca puede implicar limitar el acceso a los tribunales de justicia. El cumplimiento de los derogados presupuestos implicaba una clara limitación en este sentido, dado que suponía un retraso injustificable, reiteramos, de como mínimo dos meses, que siempre se prolongaban mucho más, para simplemente presentar las correspondientes acciones judiciales. Se producía la circunstancia añadida para los grandes tenedores, de que el incidente de suspensión previsto en el Art. 441.5 de la LEC, vuelve a requerir oficiar a los servicios sociales a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad, porque la protección de dichas situaciones quedaba, y queda ahora tras la Sentencia, plenamente garantizada.
El Tribunal Constitucional fundamenta la nulidad de dichos presupuestos previos, no solamente en exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también en un puro principio de proporcionalidad.
Conclusiones
En definitiva, la inconstitucionalidad resultaba palmaria y no podemos más que lamentar que dicha norma haya estado en vigor más de un año y medio desde la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda que modificó las disposiciones de la LEC y que no solamente ha limitado extraordinariamente la presentación de demandas a grandes tenedores, sino que, además, ha provocado la creación, en muchas Comunidades Autónomas, de un costoso entramado administrativo para la mediación de este tipo de procedimientos que esperemos pueda reutilizarse con las nuevas exigencias que impone la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Solo nos cabe pedir que los Juzgados, especialmente los Letrados de la Administración de Justicia, sean conocedores de esta Sentencia y sus consecuencias, y que en las demandas que se presenten por los grandes tenedores desde el 1 de marzo de 2025, día siguiente de la publicación de la Sentencia en el BOE, no exijan el cumplimiento de los presupuestos previos anulados por la Sentencia que comentamos e, incluso, que en todas aquellas que se presenten antes del 4 de abril, independientemente de que se tramiten meses después, tampoco exijan ningún tipo de mediación previa.
Escrito por María Bueno Gómez, abogada en Ponter Abogados
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