La cuestionada legitimidad pasiva de la unión temporal de empresas (U.T.E).
No son pocos los procesos en los que, ante la presentación de una demanda dirigida contra una Unión Temporal de Empresas (en adelante UTE), se alega una falta de legitimidad pasiva de la UTE para ser demandada al carecer de personalidad jurídica, lo que llevaría a una imposibilidad de poder entrar a conocer de la demanda por estar inadecuadamente constituida la relación procesal de las partes.
El problema fundamental nos lo encontramos cuando es uno de los miembros que conforman la UTE el que pretende demandar a la citada Unión, en cuyo caso, si se mantiene que al carecer la UTE de personalidad jurídica, se debe demandar a todas las empresas componentes de la UTE, unido al hecho de que una misma persona (en este caso jurídica) no puede autodemandarse, nos llevaría a la imposibilidad de plantear cualquier tipo de proceso contra la UTE por parte de uno de los miembros.
A este respecto, conviene recordar que la Unión Temporal de Empresas es un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Las empresas se unen y forman una UTE para realizar una obra concreta cuando individualmente no tienen capacidad económica o recursos suficientes para llevarla a cabo.
La Unión Temporal de Empresas no tiene personalidad jurídica propia, constituyendo una simple modalidad contractual de colaboración empresarial que se somete a un régimen fiscal especial. A pesar de esto, se entiende que de esta asociación surge una nueva empresa autónoma, sometida a una dirección única y con una denominación que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas.
El hecho de que carezca de personalidad jurídica no puede traducirse en una incapacidad para ser parte en juicio, ni puede ser invocada tal falta de personalidad a fin de protegerse bajo el “velo” de la “forma jurídica”.
En este sentido, dispone el art. 6.1.3 LEC, que pueden ser parte en los procesos civiles “las personas jurídicas” si bien en su apartado 2 señala el precepto que “sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado”
De la lectura de dichos apartados se desprende que la Ley es mucho más estricta a la hora de reconocer capacidad para ser parte actora que para figurar en el lado pasivo de la relación jurídico procesal, como parte demandada, pues, en este caso puede dirigirse la demanda incluso contra entidades, grupos o comunidades carentes de personalidad jurídica, ampliación que se explica desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de no excluir de la posibilidad de ser demandados a quienes en el tráfico no se han constituido formalmente en cualquiera de las formas asociativas o societarias que prevé la ley, a los que se beneficiaría injustamente. Es de destacar que precisamente es esta previsión legal que amplía notablemente la capacidad para ser parte demandada lo que rompe en cierta medida la tradicional equiparación entre la “capacidad jurídica” y la “capacidad para ser parte”, conceptos que han venido siendo considerados como equivalentes. En dicho supuesto se encontrarían las Uniones Temporales de Empresas, reguladas en la Ley de 26 de mayo de 1982, que carecen de personalidad jurídica, por lo que no podrán ser parte demandante pero sí parte demandada máxime cuando se admite la ejecución contra sus socios o integrantes (art. 543 LEC)
Por tanto, la falta de personalidad jurídica de la UTE no puede traducirse en una incapacidad para ser parte en el proceso. Se trata de un supuesto que puede acogerse dentro de lo que la doctrina viene denominando “uniones sin personalidad”, esto es, agrupaciones de personas, que, como tal, carecen de personalidad jurídica, pero que transitoriamente se organizan con algún fin común y determinado, y para cuya consecución llevan a cabo actos con trascendencia jurídica.
El propio texto legal soluciona el problema de su capacidad para actuar en un proceso, toda vez que la comparecencia en juicio la harán a través de la figura del gerente a que se refiere el art. 8.d de la precitada Ley de 26 mayo 1982, quien contará con poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros de la Unión Temporal para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.
Nuestra jurisprudencia viene admitiendo la legitimidad pasiva de la Unión Temporal de empresas, incluso cuando es un tercero ajeno a la UTE quien reclama, en sentencias como:
1.- SAP de Valladolid de 10 de septiembre de 2.013 (EDJ 2013/181532): “[…] el hecho de carecer de personalidad jurídica propia no ha de impedir la legitimación para comparecer en juicio de las entidades sin personalidad, entre otras por razones de economía procesal y por la consideración última de que los requisitos de mero orden procesal, salvo que amparen o salvaguarden cuestiones de orden público, no han de impedir el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes en litigio, en sintonía con los principios que emanan del contenido de los art. 6 de la LEC y 7.3 de la LOPJ”
2.- SAP de Madrid de 4 de febrero de 2.008 (EDJ 2008/28183): “La Unión Temporal de Empresas, reguladas por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, viene a constituir una asociación entre varios empresarios, limitada en el tiempo, como su propio nombre indica, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra y obtener una serie de beneficios económicos. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común (artículos 7.º.2, 8.º.d y 8.º.e.8 de la Ley de 1982).
Este régimen no ha sufrido variación por la más reciente Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad (artículo 1), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982, con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991.
En nuestro Sistema Jurídico la carencia de personalidad jurídica no obsta para que las uniones que carezcan de ella puedan contraer obligaciones y ser, en consecuencia, demandantes y demandadas en un proceso. Ya el Decreto 20 mayo 1965, complementario de la Ley reguladora del derecho de asociación, se refería a las asociaciones de hecho por personas naturales o jurídicas que pretendan promover suscripciones o cuestiones públicas, festivales benéficos e iniciativas análogas destinadas a arbitrar fondos para cualquier finalidad lícita (artículo 19); y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 7.º 3 proclama que «Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción», viniendo así a consagrarse los «intereses difusos» en el derecho positivo”
Pero es que cuando es un miembro de la Unión Temporal quien demanda a la UTE y al otro componente, por existir cuestiones internas que solventar, admitir la rígida postura de sólo poder demandar a los componentes de la misma, llevaría al absurdo de no poder ejercitar ningún tipo de acción respecto de cualquier controversia o irregularidad que se diera en el fuero interno de la UTE pues siempre se encontraría con la imposibilidad de hacerlo, al tenerse que autodemandar y al carecer de personalidad jurídica la Unión.
En supuestos de “problemas internos”, también se ha pronunciado nuestra jurisprudencia admitiendo la personalidad jurídica de la UTE para poder ser demandada por uno de sus componentes, así la SAP de Madrid de 31 de enero de 2.018 (EDJ 2018/63810) determinó: “Tampoco puede tomarse en consideración la alegada falta de legitimación pasiva de la UTE, por falta de personalidad jurídica propia, de capacidad de obrar y de responsabilidad respecto de los actos de sus miembros, máxime atendiendo a la acción concretamente ejercitada y a que en el presente procedimiento lo pretendido es directamente la anulación de determinados acuerdos adoptados por los respectivos Comités de Gerencia de cada una de las UTEs, es decir, la impugnación de una actuación de sus órganos de gobierno contraviniendo los propios Estatutos, en acción declarativa para la que evidentemente estarían legitimadas directamente, no tratándose de una acción de responsabilidad o de reclamación de cantidad de la que debieran responder sus miembros..
[…]
A pesar de la regulación parcial y dispersa de la UTE en normas de tipo fiscal y administrativo, anteriormente indicadas, que no son siempre coincidentes y de la falta de regulación civil y mercantil sobre la misma, si pueden establecerse una serie de notas definidoras de estos entes: no tienen personalidad jurídica; las obligaciones son asumidas por los miembros de la UTE con carácter solidario; tienen carácter temporal y de resultar adjudicataria del contrato, la UTE ha de formalizarse en escritura pública.
En cuanto a la falta de personalidad jurídica propia, el art. 7.2 LUTE indica que “La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia”. […]
Pese a dicha falta de personalidad jurídica, la UTE tiene entidad propia en las relaciones jurídico-tributarias y en el ámbito laboral y puede ser parte en un proceso judicial, asimilándola la jurisprudencia a las uniones sin personalidad, a las que se le reconoce esta capacidad en los artículos 6.5 ª y 7.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Por todo lo que cabe concluir que la UTE tiene legitimación pasiva no sólo para ser demandada por terceros sino por cualquiera de sus propios miembros.
Belen Campos Manzanares
Managing Partner. Abogada