La tributación de los falsos despidos improcedentes
La Audiencia Nacional ha vuelto a dar la razón a Hacienda en relación a los “falsos” despidos improcedentes.
Antes de entrar en materia, es conveniente explicar que las indemnizaciones por despido del trabajador están exentas de tributar por el IRPF siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la ley y dentro de los límites que la misma prevea. En concreto, el artículo 7 de la Ley del IRPF en su letra e) establece que estarán exentas de tributar por el IRPF las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, no teniendo la consideración de indemnización la establecida en virtud de pacto, convenio o contrato. Es decir, que la indemnización que deberá percibir el trabajador deberá ajustarse a lo establecido expresamente en el RDL 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el Estatuto de los Trabajadores que en su artículo 56 establece, para casos en que el despido sea declarado improcedente (bien por sentencia, bien por acto de conciliación), una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades (siempre y cuando no se opte por la readmisión del trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, caso de haber acudido al correspondiente procedimiento judicial).
Una vez cumplidas las condiciones mencionadas, el último requisito necesario para obtener la exención de la indemnización por despido improcedente, es que el importe de ésta no exceda de la cuantía máxima establecida en el citado artículo 7 LIRPF (180.000 euros).
¿En qué casos puede Hacienda exigir que la empresa pagadora practique la correspondiente retención sobre la indemnización por despido del trabajador?
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 3 de julio de 2019 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central que a su vez desestimó la interpuesta contra el acuerdo adoptado por el órgano correspondiente de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en el que se consideraba que las cantidades que la recurrente había satisfecho a 15 trabajadores en concepto de indemnización por despido no se encontraban exentas de tributación como rendimientos del trabajo personal y, en consecuencia, estaban sujetas a retención por la demandante. La razón estribaría en que la Inspección consideró que no hubo en realidad despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, criterio que fue confirmado por el TEAC en la resolución objeto inmediato del recurso mencionado.
Para apreciar la existencia de dicho acuerdo extintivo, la Agencia Tributaria se sirvió de una serie de indicios que evidenciaban que los despidos no se habían llevado a cabo de manera improcedente strictu sensu, sino que la calificación como tales a través del correspondiente Servicio de Conciliación obedecía a una voluntad real por parte de empresario y trabajadores de eludir las obligaciones tributarias que se habrían originado si el cese de la relación laboral se hubiese realizado de forma pactada. En concreto, en la liquidación girada por la Administración al demandante, Hacienda se apoyó en las siguientes sospechas (a las cuales otorga relevancia la sala, unas con solidez y otras con carácter meramente supletorio):
- La edad de los trabajadores en el momento de la extinción del contrato oscilaba entre los 62 y los 65 años.
- Aceptación por los empleados de cantidades muy inferiores a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral de resultar aquel despido improcedente, salvo en uno de los supuestos regularizados correspondiente a un trabajador que se había incorporado más recientemente que los demás a la plantilla. Precisamente en éste último caso requerido el Consorcio para que explicase por qué se le abona una indemnización superior a la de carácter máximo, la respuesta obtenida es que la misma “también fue fruto de la negociación”.
- La fijación de las cuantías de las indemnizaciones, en la que no se tuvo en cuenta la antigüedad de los trabajadores en la plantilla, sino el tiempo que a los mismos les faltaba en aquel momento para alcanzar la edad de su teórica jubilación.
- La propia manifestación del obligado tributario, recogida en diligencia nº 5 de fecha 4 de octubre de 2012 en la que se afirma en relación a la fijación de las cuantías indemnizatorias «no existe un factor común, se fijó en la negociación con cada cual».
- Ausencia de elementos en el proceso de despido en los que se aprecien signos de litigiosidad: no existen cartas de despido, los despidos son todos verbales sin alegación de causa, los 15 trabajadores acudieron al Servicio de Conciliación suscribiendo escritos idénticos, todos los actos de conciliación finalizaron con avenencia entre las partes sin intervención de autoridad judicial, los trabajadores renunciaron en el acta de conciliación a cualquier reclamación posterior.
Como podemos comprobar, la Agencia Tributaria se percató de que uno de los requisitos que antes habíamos referido como necesarios para que se diese la causa de exención de las indemnizaciones no se estaba cumpliendo, pues no tienen esta consideración las establecidas en virtud de pacto, convenio o contrato. Y es que cada vez son mayores los controles en esta materia por parte de Hacienda, que ve en los procedimientos de despido improcedente llevados a cabo mediante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), una forma de encubrir acuerdos extintivos de la relación laboral. La consecuencia inmediata de todo ello, caso de ser apreciado, es la regularización de la situación tributaria de la empresa en cuestión, pues al no tener las cantidades objeto de contienda la consideración de indemnización, pasan a tener el tratamiento de rendimientos del trabajo personal, quedando sujetas a la práctica de retenciones que sean de recibo. Situación que no impide, en su caso, que los correspondientes rendimientos sean objeto de la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF para rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años. En el caso concreto de la extinción de la relación laboral, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador, salvo que tales rendimientos se perciban de manera fraccionada, en cuyo caso el período de generación se computará en función del número de años que dure el fraccionamiento.
Es conveniente, por tanto, para evitar o prevenir en la medida de lo posible, nuevas actuaciones de la Agencia tributaria, tener en cuenta los indicios en los que se apoya ésta y actuar en consecuencia, pues ésta misma procedió en similar sentido en un caso semejante al expuesto anteriormente, y que aparece recogido en sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional con fecha 6 de febrero de 2019, en la que nuevamente se determina la existencia de un acuerdo extintivo en lugar del correspondiente despido improcedente, sobre la base de las siguientes pesquisas:
- Los relativos a la edad de los trabajadores y la cuantía de la indemnización. Los trabajadores, cuya edad superaba en todo caso los 60 años pasaron a cobrar, hasta los 65 años el subsidio de desempleo satisfecho por el servicio Público de Empleo estatal, y posteriormente la pensión de jubilación. Todos ellos aceptaron indemnizaciones muy inferiores (en algunos casos notoriamente inferiores) a las que procederían de acuerdo con la normativa laboral en caso de resultar improcedente el despido; sin que por otra parte, exista relación entre la indemnización y los años de servicio.
- Los relativos a la carta de despido y los motivos de despido disciplinario. Señala la Inspección que los motivos de despido que figuraban en las cartas de despido no tenían un contenido concreto ni preciso.
- Los relativos al acto de conciliación. En la totalidad de las actas de conciliación aportadas por el obligado tributario éste reconoce la improcedencia del despido, es decir, acepta que no puede acreditar los motivos esgrimidos en las cartas de despido (no solo las faltas muy graves alegadas de desobediencia y bajo rendimiento, sino también la falta de asistencia al puesto de trabajo); no optando nunca por la readmisión del trabajador sino siempre por el pago de la indemnización.
La Agencia Tributaria está, en definitiva, cada vez más encima de este tipo de prácticas, que si bien no suponen un perjuicio enorme a la Hacienda Pública (se estiman en algo más de un 20% los despidos de esta clase sobre el total de despidos colectivos en los últimos años), sí que comienzan a ser objeto de una vigilancia exhaustiva por parte ésta, supervisión que se manifiesta no sólo mediante la realización de actuaciones de oficio que desembocan en la correspondiente regularización, sino también consolidando el criterio a seguir, a través de las respuestas a las consultas tributarias que se formulan al respecto, como puede apreciarse en la reciente consulta vinculante de 22 de julio de 2019, donde la Dirección General de Tributos establece una vez más, como requisito indispensable para la aplicación de la exención sobre la indemnización por despido improcedente, que el reconocimiento de la improcedencia se produzca bien en el SMAC (de una manera real, y no aparente, como en los casos que hemos estudiado), bien mediante resolución judicial.
Jorge Pérez Soler
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