Las costas procesales no deberían Tributar, según el TEAR de Murcia

El Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia ha establecido en resolución de 11 de enero de 2019 que las costas procesales ganadas no deberían estar sujetas a tributación en lo que se refiere a la parte satisfecha en concepto de honorarios de abogado y procurador en que se haya incurrido a lo largo del procedimiento judicial, así como los intereses de demora derivados del mismo.

Literalmente, la citada resolución establece que “la condena en costas a la parte contraria supone para el vencedor del pleito una ganancia patrimonial por la diferencia entre el importe de condena en costas fijado por el Tribunal  y el importe de gastos en concepto de honorarios de abogado y procurador en que  se ha incurrido por parte del mismo en dicho procedimiento judicial, ya que éstos pueden considerarse un daño padecido que da lugar a la condena en costas a la parte contraria”.

Hay que tener en cuenta, que aquellas costas en las que se satisfagan los honorarios de abogado y procurador de la parte contraria y además, indemnización, ésta última sí estará sujeta a tributación por el IRPF (realmente ambas los están, con el matiz que haremos más adelante), pues la misma tiene consideración de ganancia patrimonial (entendiendo por ganancia patrimonial, cualquier alteración en la composición del patrimonio del obligado tributario). Podemos encontrarnos dos clases de ganancias patrimoniales: las que derivan de una transmisión patrimonial, y las que no. Las primeras, se incluirán en la base imponible del ahorro. Las segundas (en la que nos encontramos), en la base imponible general.

¿Cómo podemos obtener, entonces, que la parte de las costas ganadas y que van a ser empleadas para satisfacer la minuta de la firma que nos ha representado no se vean sometidas a tributación por el IRPF?

Nos encontramos con dos posibilidades: En el caso que estamos analizando, el obligado tributario optó por la primera de ellas, es decir, reclamar ante el TEAR de su Comunidad Autónoma la liquidación girada por la Administración sobre las costas procesales ganadas, obteniendo pronunciamiento favorable del Tribunal, que determinaba la anulación de la liquidación practicada por aquella para que fuera sustituida por otra en la que la Administración cuantificase de nuevo la ganancia patrimonial, con deducción de los gastos acreditados de asistencia jurídica judicial y extrajudicial en que había incurrido el obligado tributario con ocasión del procedimiento judicial que había originado la condena en costas.

La segunda posibilidad, más sencilla y menos litigiosa, consiste en declarar las ganancias patrimoniales obtenidas en su totalidad (indemnización y gastos de asistencia jurídica) para, con posterioridad, solicitar la devolución de las cantidades ingresadas a través de los cauces que ofrece la Administración.

¿Y qué ocurriría si la sentencia determinase el abono de intereses?

En este caso la Dirección General de Tributos mediante consulta vinculante V0163-18 de 29 de enero de 2018 estableció que hay que distinguir dos clases de intereses. Los indemnizatorios y los remuneratorios.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la misma ley, los intereses mencionados han de tributar como ganancia patrimonial, pudiendo evitar la tributación de los mismos a través de las mismas vías que las mencionadas para el caso anterior.

En definitiva, las costas procesales ganadas tienen la consideración de ganancias patrimoniales que, al no derivar de una transmisión patrimonial deberán ser incluidas en la renta general. No obstante, la citada resolución del TEAR de Murcia deja una puerta abierta a que, al menos, la parte de las costas destinadas al pago de servicios jurídicos, no se vea sometida a tributación por el IRPF, a través de las vías previstas en este análisis.

Jorge Pérez

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