Las cuestiones organizativas de la empresa VS el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar
Analizamos en este caso la Sentencia de 28 Mayo de 2019-Recurso 1492/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de la Sala de lo Social, que versa sobre la reducción de jornada y la concreción horaria y el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar de una trabajadora.
El TSJ de Galicia estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, declara el derecho de la actora a que su jornada reducida sea acorde con las necesidades de su entorno familiar, en el sentido de poder adaptar sus horarios de trabajo a las necesidades familiares y cuidado del hijo que tiene al cargo.
En el presente asunto se analiza, si una trabajadora que ya disfruta de reducción de jornada por cuidado de hijos y con contrato a tiempo parcial, tiene derecho a fijar su horario de trabajo, fuera del turno que tenía establecido, sin tener que acreditar la imposibilidad de que terceras personas puedan hacerse cargo del menor o la influencia o no de otros factores para la modificación horaria.
En este caso, la trabajadora se encontraba prestando servicios en su empresa en el turno de 12:00 a 16:00 y solicitó a la empresa una nueva configuración de su horario laboral, por el que la trabajadora pasaría a prestar servicios de 10:00 a 14:00 horas de lunes a viernes.
Tal solicitud fue rechazada por su empresa, lo que motivó que la trabajadora interpusiera la demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando sus derechos.
En primera instancia el Juzgado de lo Social desestimó su demanda y contra la misma interpuso recurso de suplicación la trabajadora, siendo el mismo estimado por el TSJ de Galicia.
El TSJ de Galicia entiende que la necesidad de la trabajadora debe analizarse desde la perspectiva y el hecho de que sea mujer, por ser, en base a las estadísticas y casos más comunes en la jurisprudencia, las mujeres, los progenitores que con más frecuencia solicitan la reducción de jornada y la modificación de horarios.
Recoge la Sentencia del TSJ que la concreción horaria en relación con el hecho de solicitar una reducción de jornada dentro de la jornada ordinaria, se trata de un derecho personalísimo e individual de la trabajadora, por lo que entiende el TSJ que no puede pedirse a la demandante que justifique, para obtener el cambio de horario, el hecho de que terceras personas, como los abuelos, no puedan hacerse cargo del menor o que justifique o acredite igualmente la imposibilidad de acudir el menor al comedor escolar del centro educativo o a actividades extraescolares, puesto que las mismas suponen también un sobreesfuerzo económico para los padres.
Tampoco se debe justificar por la trabajadora si el marido y padre del menor puede adaptar su jornada o no para conciliar la vida laboral con la familiar, trabajando el marido en distinta empresa, puesto que el derecho a modificar el horario para la conciliación de la vida familiar y laboral es un derecho como hemos dicho ya, personalísimo de la trabajadora. En definitiva, no se le puede exigir a la empleada que, de forma pormenorizada, acredite la imposibilidad de conciliar su vida familiar y laboral.
En la citada Sentencia del TSJ se establece que:
“En estas cuestiones también hay que tener en cuenta la economía familiar, pues los comedores, aulas de madrugadores o actividades extraescolares no son gratuitos. Son los padres y no los abuelos los que tienen que velar por los hijos.”
Entendemos igualmente que la patria potestad la tienen los padres y son los que deben hacerse cargo de los hijos, no solo económicamente hablando, si no en lo que respecta a su educación y formación, para lo que se hace necesario conciliar la vida familiar y la laboral.
Entiende el TSJ que el parámetro que se debe tener en cuenta para resolver la cuestión planteada, es el horario lectivo que tiene el menor en su respectivo colegio, siendo este de 9 a 14, por lo que no habría ningún inconveniente para el cambio de horario pretendido puesto que no se causa ningún perjuicio a la empresa donde la trabajadora presta servicios, ya que tal extremo no ha sido acreditado.
No se demuestra por la empresa que concurren dificultades organizativas que avalen su denegación de solicitud de cambio de horario. Se apoya además la Sala para reconocer el derecho peticionado por la trabajadora en que el horario por ella solicitado es uno de los contemplados en el acuerdo de conciliación.
En este sentido ya hay jurisprudencia que afirma que no se puede denegar el derecho a la concreción horaria de los trabajadores alegando únicamente por la empresa razones organizativas de carácter genérico, si no que se debe especificar de forma concreta la imposibilidad o el trastorno causado a la empresa si acepta el horario propuesto por la trabajadora.
En suma, la reducción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, que no implica un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, es un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste los horarios que se adapten a sus necesidades.
En el caso de que se hiciese realmente necesaria una modificación, ya sea en el sistema de turnos o en la cantidad de días de prestación de servicios, deben ponderarse las circunstancias concurrentes para cada caso concreto, ya que no hacerlo, y si se niega directamente por la empresa la reducción de jornada propuesta por la trabajadora, supondría una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo.
No obstante, la trabajadora en cualquier momento puede volver a solicitar que se le restaure su jornada habitual que venía cumpliendo antes de la modificación.
Abogado
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