Despido objetivo ¿Qué clases existen y qué pasos debo seguir?
EL DESPIDO OBJETIVO
El despido objetivo consiste en una decisión unilateral del empresario orientada a la extinción del contrato de trabajo por motivos que residen en el funcionamiento u organización de la empresa y nunca en un castigo al trabajador. Se encuentra regulado en el Estatuto de los Trabajadores en los artículos 49.1.I, 52 y 53, en la Ley de la Jurisdicción Social en los artículos 120, 121, 122 y 123 y ha sido analizado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia, siendo un ejemplo de ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre, en la cual se establece la necesidad de que existan una o varias de las causas que se fijan en la normativa, imposibilitando que éste se base en una decisión de mera conveniencia empresarial.
CAUSAS
Ineptitud del trabajador
La primera causa que puede dar lugar al despido objetivo es la “ineptitud del trabajador” (art. 52. A) ET), que se da en aquellas situaciones en las cuales el trabajador carece de las condiciones necesarias para para desempeñar las tareas propias de su puesto de trabajo.
El Tribunal Supremo aclaró en su Sentencia de 22 de febrero de 2018 la relevancia del cumplimiento del requisito de la razonabilidad, sin que pueda suponer por ello una carga desproporcionada para el empleador.
En caso de que ésta resultase deliberada, estaríamos ante un supuesto de incumplimiento contractual y debe darse en relación a tareas propias de su puesto de trabajo (Sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 06 de marzo de 2009) y de carácter esencial (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 31 de octubre de 1997).
Falta de adaptación a cambios técnicos u organizativos
La segunda causa a la que haremos referencia será el despido por falta de adaptación a cambios técnicos u organizativos ( art.52.b) ET). Tiene lugar en aquellas situaciones en las cuales un trabajador no se adapta a modificaciones que la empresa tiene la necesidad de introducir.
Como requisitos principales debemos comprobar que los cambios que se han aplicado sean razonables y que haya transcurrido un periodo mínimo de dos meses en los cuales el trabajador no haya logrado alcanzar esta adaptación tras haber recibido la oportuna formación por parte del empresario.
Así mismo, como aclara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de septiembre de 2011, esta modalidad de despido será procedente siempre que lo que se denomina “cambios técnicos u organizativos” no respondan en realidad a un supuesto de movilidad funcional
Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
Como tercer supuesto de despido objetivo se encuentra aquel cuya justificación reside en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art.51.1 ET). Puede llevarse a cabo tanto en el seno de una reestructuración con reducción de plantilla, como en el caso de cierre de la empresa siempre que se no se supere el número fijado en el Estatuto para el despido colectivo.
Las causas económicas refieren a aquellas circunstancias en las cuales la empresa atraviesa dificultades económicas o incluso una crisis, existiendo por tanto una situación económica negativa de carácter objetiva, real, actual, suficiente y continuada, aunque no necesariamente irreversible. Por otro lado, causas técnicas organizativas o de producción hacen referencia a aquellos escenarios en los que se dan situaciones sobrevenidas relacionadas con la organización, funcionamiento o actividad de la empresa que obligan a la realización de cambios en la empresa.
PROCEDIMIENTO
Selección
La selección de los trabajadores afectados corresponderá en exclusiva al empresario, aunque si afecta a una pluralidad, deberá comunicar los criterios de designación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 determinó que el criterio de selección debía basarse en parámetros objetivos como la productividad o el absentismo.
Forma y procedimiento
El despido objetivo debe cumplir una serie de requisitos de forma y procedimiento y únicamente surte efectos cuando llega a conocimiento del trabajador. Como norma general se aplican las reglas del despido disciplinario, sin perjuicio de que los convenios colectivos puedan introducir procedimientos de información y seguimiento (art.85.2 ET) y la obligación de notificación de preaviso a los representantes legales de los trabajadores cuando la extinción se deba a motivos económicos, técnicos o de producción (art.53.1.c ET).
Preaviso
Existe un requisito de plazo de preaviso de quince días cuyo incumplimiento dará lugar a una indemnización, pero no a la improcedencia, computado desde la entrega de la comunicación hasta la extinción del contrato (art. 53.1.c ET). No obstante, el trabajador podrá ejercitar la acción de despido desde el mismo momento en el cual reciba la comunicación de preaviso.
Comunicación
Requiere la comunicación escrita al trabajador, requisito que no podrá sustituirse por la comunicación verbal, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo 2648/2011 de 7 de marzo de 2011. Dicha comunicación debe expresar claramente la fecha de efecto de la extinción, así como los hechos que la justifican, aportando en el caso de despido por causas económicas una descripción de la situación de la empresa y el modo en el cual la misma motiva la necesidad de amortización de puestos de trabajo. Así mismo, si se trata de ineptitud sobrevenida se deberá expresar de manera concreta el incumplimiento que causa el despido.
Indemnización y reclamación
El despido objetivo tiene carácter indemnizado, por lo que resulta obligatorio poner a disposición del trabajador la indemnización que corresponde a 20 días de salario por año trabajado de manera simultánea a la entrega de la comunicación. Además, desde su notificación el trabajador tendrá derecho a 6 horas semanales retribuidas para la búsqueda de empleo.
En el supuesto de reclamación, la improcedencia otorga al empresario la posibilidad de elegir entre readmitir o indemnizar, mientras que la nulidad implica la readmisión con el abono de los salarios que no se hubieran percibido (art. 53.5 ET).
El tribunal Supremo, a través de la Sentencia del 12 de noviembre de 2019, llevó a cabo la unificación de doctrina en relación con la puesta a disposición de la indemnización en el despido objetivo, determinando que la entrega de la indemnización efectuada tres días después del cese y por una cantidad superior a la legalmente fijada sí implica el cumplimiento de la obligación.
Sandra Martínez – Abogada y Asesora Laboral
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